Daños y perjuicios causados por la CFE al usuario como consecuencia de pagar un ajuste a la facturación de electricidad ilícito.

Cuando la Comisión Federal de Electricidad (CFE) emite un Ajuste a la facturación  en la mayoría de los casos si no se paga dentro del termino fijado en el resolutivo emitido para dichos efectos se procederá al corte o suspensión de la energía eléctrica.

Ahora bien, dicho corte de energía solo se puede evitar cuando el usuario se encuentra en los casos de excepción para acudir al juicio de amparo, de lo contrario se verá obligado a pagarlo y al combatir el ajuste a la facturación ante un juez deberá solicitar el reintegro del citado pago más los daños y perjuicios.

Es importante destacar que en el juicio mercantil se pude solicitar como medida cautelar  que las cosas se mantengan en el estado que se encuentra a fin de evitar la suspensión del suministro de energía eléctrica, sin embargo para que el Juez acceda a ello solicitará que se garantice el pago, ya sea ante el propio Juez o ante la CFE tal y como se aprecia de la jurisprudencia que a continuación transcribo: 

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR SU PAGO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O ACREDITAR HABERLO HECHO ANTE AQUEL ORGANISMO. 

De los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros (no necesariamente al tercero perjudicado), o se pida contra el cobro de contribuciones, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar a los interesados si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Ahora bien, la correlación existente entre el servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad y el monto de la tarifa relativa (precio fiscal) que el usuario debe pagar, no participa de la naturaleza jurídica de los derechos que como contribución percibe el Estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho público, establecidos en la Ley Federal de Derechos; sin embargo, debe tomarse en cuenta que en dicha contraprestación concurren características semejantes, pues en términos de los artículos 27, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 8o. y 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el servicio relativo es prestado por el Estado a través de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo público descentralizado, y la tarifa se fija en función de los kilowattshora consumidos por el usuario. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando se impugne el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica y proceda conceder la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe condicionar su efectividad a que el quejoso garantice suficientemente el pago del suministro de energía eléctrica que sobrepase el monto previamente garantizado en el momento de la celebración del contrato correspondiente, o acredite haberlo pagado ante la Comisión Federal de Electricidad.

Contradicción de tesis 154/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Sin embargo, si la CFE consideró el ajuste con base en alguna alteración al medidor o algún artefacto que altere su medición, dicha medida cautelar será improcedente, tal y como se aprecia de la jurisprudencia que continuación transcribo:

SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DEL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CUANDO EN EL INCIDENTE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES II, V O VI DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO.

Los actos relacionados con el servicio de energía eléctrica son de orden público, conforme al artículo 2o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la cual tiene como propósito establecer las normas indispensables para la prestación del servicio relativo en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad, según se advierte de sus numerales 21 y 22. Por su parte, las fracciones II, V y VI del artículo 26 de la Ley citada, establecen que el suministro de energía eléctrica se cortará cuando se acredite el uso de dicho servicio a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; o cuando se haya conectado un servicio sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, acorde con los artículos 253, 254 y 254 ter del Código Penal Federal, la afectación a los ingresos públicos que significa la falta de pago de la tarifa correspondiente, a través de cualquier alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica, es considerada como delito contra el consumo y riqueza nacionales; además, en términos del artículo 368 del mismo Código, el uso o aprovechamiento de energía eléctrica sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ella se equipara al robo. Ahora bien, cuando en el incidente relativo se demuestre que el quejoso se ubica en alguno de los supuestos que prevén las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, resulta evidente que no procede la suspensión respecto del corte de ese servicio, porque el artículo 124, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, y la suspensión no puede válidamente tener por efecto constituir derechos de los que se carece; aunado a que de concederse, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en que el servicio público de energía eléctrica, cuyos ingresos constituyen parte de la riqueza nacional, se preste en estricto apego a las normas técnicas y de seguridad que lo regulan. 

Contradicción de tesis 173/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. 

Así vemos que en muchas ocasiones para que se regenere el suministro de energía eléctrica o se evite su corte, será necesario que se pague el monto señalado como ajuste y cuando se combata el mismo se solicite el reintegro del monto pagado mas los daños y perjuicios, siendo que dichos daños y perjuicios prácticamente consisten el pago de una cantidad qu se calcula de acuerdo al tiempo transcurrido desde la fecha que el usuario realizó el pago hasta que le fue reintegrado por la CFE aplicando la tasa de intereses interbancaria de equilibrio (TIIE) tal y como lo sostienen los criterios jurisprudenciales que a continuación transcribo: 

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

En los casos en que el tercero perjudicado dejó de recibir una suma de dinero por el otorgamiento de la suspensión en un juicio de amparo indirecto, es un hecho notorio que se generaron daños y perjuicios a su favor. Para calcularlos, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) constituye un indicador adecuado, ya que la misma integra tanto el valor real del dinero, esto es, los daños que se pudieron ocasionar por la depreciación de la moneda, debido a la inflación, así como el rendimiento que dicha suma pudo generar, es decir, los perjuicios. 

Contradicción de tesis 2/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carlos Enrique Mendoza Ponce y Ana María Ibarra Olguín. 

PERJUICIOS. PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR LOS QUE PUEDAN OCASIONARSE AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, DEBE CONSIDERARSE LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE) COMO UN INDICADOR DE BASE ANUAL. 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), (1) de rubro: «DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.», estableció que para el cálculo de la garantía respecto de los perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión, es aplicable la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, porque es un indicador que, en términos generales, refleja el rendimiento que pudo originar la cantidad dejada de percibir o lo que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple. En relación con el indicador señalado, cabe tener en cuenta que el Banco de México expidió la Circular 3/2012, dirigida a las Instituciones de Crédito y a la Financiera Rural, relativa a las Disposiciones Aplicables a las Operaciones de las Instituciones de Crédito y de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2012, de cuyos artículos 38, 39, 150 y 163, se advierte que las instituciones bancarias expresarán las tasas de interés y los rendimientos en términos anuales; que en las operaciones pasivas con tasas de interés variable, únicamente podrán utilizar como tasa de referencia, entre otras, la TIIE; que para determinarla, el Banco de México recibe cotizaciones de instituciones de banca múltiple; y que las tasas de interés que se obtengan conforme a lo previsto en el capítulo ‘Determinación de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en Moneda Nacional’, se expresarán en términos porcentuales anuales. Ahora bien, con base en las disposiciones citadas, es válido inferir que para efectos de fijar el monto de la garantía por los perjuicios que puedan ocasionarse al concederse la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo en materia civil, la expresión de la tasa TIIE debe considerarse un porcentaje establecido en términos anuales, aunque no se prevea así expresamente en las publicaciones respectivas. 

Contradicción de tesis 260/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

En caso de que requiera combatir este tipo de actos cometidos por la CFE le dejo este link con mis datos de Contacto

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